RECURSO DE REVISIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RRV-11/2016

RECURRENTE: RUBÉN MORENO ARCHER

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

Ciudad de México, a uno de junio de dos mil dieciséis.

Vistos, para resolver los autos del recurso de revisión identificado con la clave de expediente SUP-RRV-11/2016, interpuesto por Rubén Moreno Archer, en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-203/2016 y acumulado.

I. ANTECEDENTES. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral ordinario 2015-2016, para elegir gobernador e integrantes del Congreso del Estado de Veracruz.

2. Lineamientos sobre candidaturas independientes. El cuatro de diciembre siguiente, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz aprobó los Lineamientos generales para el registro de candidatos independientes.

En esa fecha, el Consejo General aprobó la “Convocatoria a las y los ciudadanos interesados en obtener su registro como candidatos independientes a los cargos de gobernador constitucional y diputados de mayoría relativa, en el proceso electoral ordinario 2015-2016”.

3. Constancia de aspirante a candidato independiente. El veintidós de enero de dos mil dieciséis, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado organismo electoral otorgó a Rubén Moreno Archer y Daniel Barradas Gómez Ríos, la constancia de aspirantes a candidatos independientes, como propietario y suplente, respectivamente, al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral 10 Xalapa I, para el periodo 2016-2018.

4. Acuerdo que determina el cumplimiento de requisitos para candidaturas independientes. El dieciséis de abril siguiente, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz aprobó el acuerdo A102/OPLE/VER/CG/16-04-16 relativo a la procedencia de los aspirantes a candidatos independientes al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, en el cual determinó que la fórmula encabezada por Rubén Moreno Archer no obtuvo el derecho a registrarse para contender al referido cargo, al no haber cumplido con el porcentaje de firmas requerido, conforme a lo dispuesto en el Código Electoral local.

5. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de abril del año en curso, Rubén Moreno Archer promovió juicio ciudadano, al cual la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[1], le asignó el número de expediente SX-JDC-154/2016, y determinó revocar el acuerdo impugnado.

6. Dictamen consolidado. El cuatro de mayo del presente año, la Comisión de Fiscalización presentó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral el dictamen consolidado INE/CG307/2016, respecto de la revisión de los informes de los ingresos y gastos para el desarrollo de los actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de gobernador y diputados locales en el estado de Veracruz.

7. Resolución INE/CG308/2016. En esa fecha, ese Consejo General aprobó la resolución INE/CG308/2016 respecto de las irregularidades encontradas por la Comisión de Fiscalización del referido Instituto en el dictamen consolidado señalado en el punto que antecede.

8. Incidente de inejecución. El doce de mayo del año en curso, el recurrente presentó en la Sala Regional Xalapa escrito incidental por el presunto incumplimiento al fallo dictado en el juicio ciudadano SX-JDC-154/2016; en el cual la Sala Regional ordenó al Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz que tuviera por satisfecho el requisito relativo al porcentaje de apoyo ciudadano otorgado en favor del recurrente; así como ordenar al referido consejo que lo registrara como candidato independiente a la diputación local por el principio de mayoría por el distrito electoral local 10 Xalapa 1, con todas las prerrogativas inherentes a dicho acto.

9. Acuerdo A142/OPLE/VER/CG/13-05-16. El trece de mayo del año en curso, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, aprobó el acuerdo referido por el que se dio cumplimento al dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de los ingresos y gastos de los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de gobernador y diputados locales en el estado de Veracruz, en el que se sancionó a Rubén Moreno Archer con la pérdida del derecho a ser registrado, o en caso de haberse llevado tal registro, con la cancelación del mismo como candidato independiente al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral 10 Xalapa I.

10. Segundo Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el recurrente promovió diversas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las cuales fueron registrada por la Sala Regional Xalapa, con los números de expedientes SX-JDC-203/2016 y SX-JDC-213/2016.

11. Resolución impugnada. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Regional Xalapa dictó la resolución materia de la controversia en la cual una vez precisados los actos controvertidos confirmó el dictamen consolidado y la resolución de irregularidades encontradas, identificadas con las claves INE/CG307/2016 e INE/CG308/2017, emitidas por el Consejo General del Instituto Electoral.

II. Recurso de Revisión.

1. Recurso de revisión. Disconforme con la resolución de la Sala Regional Xalapa, el treinta de mayo de dos mil dieciséis, Rubén Moreno Archer, interpuso recurso de revisión ante la referida Sala.

2. Recepción. El treinta y uno siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio suscrito por el Secretario General de la Sala Regional Xalapa, por el cual remitió el recurso, el informe circunstanciado de ley y la documentación relacionada con el presente recurso.

3. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RRV-11/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación en materia electoral es procedente para tramitar y resolver la pretensión planteada por el recurrente en su escrito inicial de demanda y, en consecuencia, a qué órgano le compete conocer y resolver la controversia planteada.

La competencia de la Sala Superior se sustenta en que la actora controvierte un acto emitido por la Sala Regional Xalapa, razón por la cual se considera que existe competencia formal para determinar lo que en Derecho proceda ya sea respecto a la vía procesal que se debe dar al escrito con el que se integra el recurso de revisión que se analiza o resolviendo el fondo de la controversia, según sea el caso.

SEGUNDO. Improcedencia y desechamiento.

Por tratarse de una cuestión de examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1° y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza la que se actúa y, del análisis integral del ocurso presentado por el recurrente, se advierte la improcedencia de dicho medio impugnativo.

 

Esta Sala Superior considera que el recurso de revisión intentado resulta improcedente, ya que no encuadra en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 35, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

 

Es preciso señalar que el recurrente controvierte la resolución de la Sala Regional Xalapa que confirmó la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que tiene por acreditadas las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de los actos tendientes a obtener el apoyo ciudadano de los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de gobernador y diputados locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Veracruz, por las que se sancionó al recurrente con la pérdida del derecho a ser registrado, o en caso de haberse llevado tal registro, con la cancelación del mismo como candidato independiente al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral 10 Xalapa I.

 

Toda vez que incumplió con la obligación de presentar oportunamente el informe de obtención de apoyo ciudadano sobre el origen, monto y destino de los recursos para el proceso electoral al cargo que aspiraba a contender.

 

Por tanto, toda vez que el recurrente controvierte una resolución dictada por la Sala Regional Xalapa, es claro que no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revisión, en la medida que se trata de una determinación de carácter irrecurrible en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, la vía intentada es improcedente.

 

Así las cosas, al no ser viable controvertir, mediante recurso de revisión, la sentencia emitida por alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, lo procedente conforme a Derecho, es declarar la improcedencia del recurso.

 

Ahora, si bien es cierto que el recurso de reconsideración es la vía idónea para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional especializado y, en principio, lo procedente sería reencauzar a recurso de reconsideración; a ningún fin u objeto jurídico eficaz conduciría tal reencauzamiento, porque, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b) relacionados con lo dispuesto en los diversos numerales 7, párrafo 1; 19, párrafo 1, inciso b); 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación extemporánea del recurso.

 

Lo anterior, porque el recurso de reconsideración previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se debe promover dentro del plazo de tres días, contado a partir del siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o de que se hubiere notificado, en términos de ley, la sentencia emitida por la Sala Regional señalada como responsable, con fundamento en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la citada Ley General.

 

En el caso, como ha quedado precisado, el recurrente impugna la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número SX-JDC-203/2016 y acumulado.

 

En el particular, de conformidad con la cédula de notificación personal y su respectiva razón[2], se advierte que la sentencia impugnada se notificó al recurrente, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

 

Tales documentales, tiene valor probatorio pleno, al haber sido expedidas por un funcionario público, en el ámbito de su competencia, en término de los artículos 14, párrafo cuatro, inciso c) y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido, si el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, el jueves veintiséis de mayo del año en curso, el plazo de tres días para impugnar transcurrió del viernes veintisiete al domingo veintinueve de mayo de este año.

 

Ahora bien, como el escrito de demanda fue presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, el lunes treinta de mayo de dos mil dieciséis, como se consta del sello de recepción correspondiente, impreso al frente en la parte superior derecha del escrito de presentación del recurso, resulta evidente su presentación extemporánea de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual no es posible reencauzar el medio de impugnación en que se actúa a recurso de reconsideración.

 

En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es desechar de plano el recurso de revisión, presentado por Rubén Moreno Archer.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de revisión al rubro indicado.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

  MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] En adelante la Sala Regional Xalapa

[2] Foja 656 y 657 del cuaderno accesorio uno del expediente SUP-RRV-11/2016